La gentileza del director de la Casa de la Libertad de Sucre me permitió conocer un pequeño libro titulado El indigenismo en la Argentina: el trato con el indio durante el período hispánico (2005). El autor es Prudencio Bustos Argañarás, un médico, historiador y político argentino. El texto es breve pero lleno de referencias empíricas que sustentan con vigor una tesis que contradice las ideas prevalecientes sobre el llamado periodo colonial. Como el libro es poco accesible, me pareció útil hacer esta reseña.
El trabajo se concentra en las relaciones entre los indígenas y la Corona en el territorio que hoy es Argentina, y que durante la mayor parte del tiempo estuvo bajo la jurisdicción de la Audiencia de Charcas.
El estudio comienza recordando que la Corona dictó desde el comienzo de su expansión hacia las Indias disposiciones a favor del buen trato a los naturales. El 29 de mayo de 1493, cuando Colón preparaba su segundo viaje, los Reyes Católicos instruyeron tratar a los indios «muy bien e amorosamente» y castigar a quien los maltrataran. En 1501 la reina Isabel ordenó investigar la venta ilegal de indios capturados y rescatarlos usando para ello los bienes del propio infractor. En su codicilo del 23 de noviembre de 1504, ya en trance de muerte, la reina insistió en que no se consintiera agravio alguno contra los indios.
Estas disposiciones fueron reiteradas y ampliadas a lo largo de todo el período: las Leyes de Burgos (1512) establecieron que los indios, profesaran o no la fe cristiana, gozaban de libertad y posesión de sus bienes y no podían ser sometidos a servidumbre, disposición ratificada por la bula Sublimis Deus del Papa Paulo III (1537). Felipe II prohibió en 1573 el uso del término «conquista», reemplazándolo por «pacificación», para evitar dar «ocasión ni color» a la fuerza contra los indios; Felipe IV, mediante Real Cédula incluida en la Recopilación de 1680, advirtió que exigiría «satisfacción» de cualquier maltrato a sus vasallos indígenas, «por ser contra Dios y contra mí».
El jurista Juan de Solórzano Pereyra recogió en su Política indiana (1680) esta reiterada voluntad de que los indios fuesen «conservados y mantenidos en su entera libertad y plena y libre administración de sus bienes, como los demás vasallos» de los reinos a su cargo. Carlos V llegó incluso a detener la conquista en tanto teólogos y juristas establecieran o no la legitimidad de las acciones de la Corona en las Indias.
A partir de acá, el trabajo de Bustos explora expedientes judiciales y reclamos en los archivos, ordenando los casos según cinco temas: la encomienda, los agravios, los testamentos, la violencia entre indígenas y la relación con la nobleza local.
La encomienda: régimen legal y sus límites
La encomienda no confería propiedad sobre los indios ni sobre las tierras, pues consistía en la cesión del tributo que debían pagar como vasallos libres. Se cedían a los encomenderos tanto en premio a los servicios que habían prestado o en retribución a los que debían prestar. El encomendero no podía residir en las tierras de sus encomendados, exigirles servicio personal, apropiarse de sus bienes o quitarles el tributo por la fuerza; y a cambio debía proporcionarles vestido, alimento e instrucción religiosa. Felipe III prohibió con inusual severidad el servicio personal mediante real cédula de 1601, reforzada por Felipe IV en 1633 y 1642.
En muchas zonas alejadas de las autoridades, como Tucumán, los encomenderos impusieron el servicio personal hasta que el gobernador Pedro de Mercado de Peñaloza dictó en 1594 y 1595 disposiciones que limitaban el uso de indios para viajes y transporte. En 1610–1611 la Audiencia de Charcas envió a Francisco de Alfaro a visitar esas regiones y éste promulgó unas ordenanzas que impusieron penas severas a los encomenderos infractores y dieron origen al sistema de visitas, que eran inspecciones periódicas de las encomiendas. La más documentada es la del oidor Antonio Martínez Luján de Vargas, quien entre 1693 y 1694 recorrió toda la Gobernación del Tucumán sancionando a los encomenderos infractores.
La institución fue finalmente abolida por real decreto de Felipe V del 29 de noviembre de 1718, con el paso de los tributos a las arcas reales; Tucumán, exceptuado en 1733, quedó incluido en la abolición general en 1771.
Los agravios
Aunque muchos creen que era general la idea de que «la ley se acata pero no se cumple», el estudio de Bustos muestra que estas normas se aplicaban con bastante rigor, pues en esos tiempos los castigos no eran proporcionales a las culpas sino que debían servir como escarmiento para desalentar hechos similares:
Jerónimo García de la Jara, encomendero en Santiago del Estero, fue procesado y ejecutado en 1588 por corromper a ocho muchachas, torturar y matar a varios hombres de su encomienda. Sebastián de Arraygada, del pueblo de Quisquisacate, fue procesado en 1600 por castigar a dos indias que murieron a consecuencia de los golpes. Juan de Burgos Sedeño, encomendero de Ongamira, y su mujer fueron denunciados en 1621 por hacer azotar cruelmente a una india de su servicio; el alcalde lo condenó en costas y a indemnizar a la víctima, además de prohibirle castigar por su cuenta. José de Tejeda y Guzmán fue demandado ante la Real Audiencia de Charcas por indios mocovíes de su encomienda (fallo de 1687) por despojo violento de tierras y sementeras, con sentencia favorable a los indios. El maestre de campo José de Cabrera y Velasco, teniente de gobernador, fue destituido de todos sus cargos y sometido a proceso por homicidio en 1707, tras ordenar el asesinato de indios pampas prisioneros que se habían refugiado en un templo. El cura de Pichanas, Cristóbal Sánchez de Olivera, fue condenado en 1701 a raíz de la demanda de un cacique por cortar el pelo a indios de su pueblo como castigo. El curaca de San Roque de Soto, Bartolomé Pereyra, fue destituido, encarcelado y sufrió embargo de bienes en 1797 por los azotes infligidos a dos indias de su cabildo, bajo cargos de «ebriedad, orgullo y despotismo».
En varios de estos expedientes intervino el protector de naturales, una suerte de «defensor del pueblo» documentado ya desde 1549 (fray Gaspar de Carvajal) y regularizado en los cabildos desde el siglo XVII (San Miguel de Tucumán, 1609; Córdoba, 1636), con pleitos que llegaron en apelación hasta la Real Audiencia de Charcas.
Testamentos y testimonios
Las relaciones con la población indígena también podían ser fraternales. Bustos documenta actos de disposición patrimonial a favor de indios: el capitán Juan de Olariaga, en su testamento de 1681, instituyó herederos universales a los indios de su encomienda y liberó a sus esclavos africanos, dando origen a la «Comunidad de Olariaga», que perduró más de doscientos años en el norte cordobés. El capitán Antonio de las Casas dejó constancia en 1690 de no deber nada a sus encomendados por haberles pagado siempre puntualmente. Tristán de Tejeda donó en 1580 tierras propias a los indios de Chicibisacate, y Lorenzo Suárez de Figueroa, teniente general de la Gobernación, donó en 1574 una legua de tierras a los indios desplazados por la fundación de Córdoba, como compensación expresa por la expropiación.
La Compañía de Jesús desarrolló desde 1604 una campaña sistemática contra los abusos de los encomenderos, negando la absolución a quienes no se comprometieran a reparar el daño causado a los indios; el padre Diego de Torres documentó los resultados en su carta anua de 1613. En las misiones guaraníes del Alto Paraná, cada reducción era gobernada por un cabildo indígena elegido, regido desde 1649 por el Libro de órdenes, código civil y penal que excluía la pena de muerte. La educación en las misiones era obligatoria y multilingüe (guaraní, español, latín), y a comienzos del siglo XVIII se instaló una imprenta que produjo ediciones bilingües de manuales de medicina, cirugía, botánica y farmacia.
Los problemas eran con frecuencia causados por el abuso de los caciques hacia la población sujeta a su autoridad. Varios de esos casos han quedado documentados en los archivos. Las instrucciones de Isabel la Católica al obispo Ovando (1503) ya prohibían que los caciques maltrataran a sus propios súbditos, y el licenciado Pedro de la Gasca describió en 1550 la «gran tiranía» de los caciques sobre sus indios en toda el área andina. En el territorio argentino se documentan la enemistad entre lules y diaguitas/juríes en Santiago del Estero, las incursiones ranquelinas contra los pampas del sur de Córdoba en el siglo XVIII, y la segunda guerra calchaquí (1632–1648), en la que más de sesenta indios del pueblo de Atapsi fueron exterminados por aliarse con los españoles.
Asimismo se registra la participación de «indios amigos» junto a fuerzas españolas en distintos conflictos: la batalla de Mbororé (1641), donde guaraníes y jesuitas derrotaron a bandeirantes portugueses; la certificación de servicios de 1650 que reconoce el papel decisivo de indios amigos de La Rioja y Londres contra los calchaquíes; y la reconquista de la Colonia del Sacramento (1762), relatada por el jesuita Florián Paucke.
La nobleza local
En cuanto al trato que se dio a la nobleza precolombina, Bustos Argañarás recuerda que ella fue reconocida desde el comienzo por la Corona. Carlos V, mediante real cédula de 1543, reconoció a los descendientes de las dinastías azteca e inca su condición de nobles y su derecho a portar armas y usar sitiales reales, equiparándolos en jerarquía a los grandes de España. Las leyes de Indias extendieron el reconocimiento de hidalguía a caciques e indios principales, con exención tributaria; una Real Cédula de Carlos II (1697) dispuso que recibieran «todas las preeminencias y honores» de los hidalgos de Castilla. El uso del tratamiento de «don», reservado hasta el siglo XVIII entre los españoles a la nobleza de primer rango, era ejercido y defendido activamente por los caciques en los litigios de la época, como muestra el pleito de doña María Chantán en 1683.
A partir de esta amplia base documental, el autor sostiene que el marco legal indiano estuvo consistentemente orientado a la protección del indio, y que contó con mecanismos de control efectivos —visitas periódicas, protector de naturales, apelaciones ante la Real Audiencia— que en la práctica procesaron y condenaron a españoles, incluidos encomenderos y autoridades de gobierno, por abusos contra la población indígena. Estas disposiciones no siempre fueron suficientes para impedir todos los excesos, del mismo modo —señala— en que las leyes actuales no logran evitar que se cometan delitos.
En síntesis…
Después de revisar el trabajo de Bustos, resulta más fácil de comprender la naturaleza del periodo virreinal en América. No fue, sin duda, un periodo exento de conflictos y problemas, pero tampoco ese infierno de explotación y abusos que han descrito muchos de nuestros historiadores, sobre todo aquellos que sacralizaron las luchas por la Independencia.
Este tipo de estudios hace comprensible la participación indígena en esas luchas sosteniendo las banderas de la Corona, pues ellas habían cambiado la estructura política generando un nuevo tipo de persona en la base, el vasallo con derechos, y en la cúpula, la autoridad con responsabilidad. Estos datos son también claves para entender varios procesos que se dieron muy entrado el periodo republicano, como los movimientos de los caciques apoderados, que reivindicaban sus derechos enarbolando los títulos virreinales, e incluso el segundo decreto de la reforma agraria, emitido en mayo de 1954, reconociendo el derecho de las comunidades a que se les restituyeran las tierras que les habían sido tomadas durante la república.
Pero, sobre todo, ayudan a superar la visión de los indígenas como víctimas pasivas y resignadas a la dominación, pues ofrecen evidencias de que, más bien, fueron sujetos muy activos de su destino, capaces de negociar su posición en el Estado virreinal y de demandar y defender sus derechos, individuales y colectivos.
El autor es investigador de CERES.
