La primera distinción que precisamos comprender es la que introduce el artículo 411 de la Constitución boliviana entre una reforma que precisa la convocatoria a una Asamblea Constituyente y posterior referéndum y una reforma mediante una ley aprobada por dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional y posterior referéndum o mediante iniciativa popular con la firma del veinte por ciento del electorado y posterior referéndum.
La primera supone la reforma total o la reforma que afecte a las bases fundamentales, a los derechos y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, por ello se precisa de una Asamblea Constituyente. La segunda supone una reforma parcial que no afecta lo anterior.
¿Cómo saber si la reforma parcial no afecta las bases fundamentales de la Constitución, los derechos y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución? Para ello es preciso que el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) conozca y resuelva la constitucionalidad de este procedimiento parcial de reforma, como lo explicita el numeral 10 del artículo 202 de la Constitución, asimismo el parágrafo III del artículo 152 del Código Procesal Constitucional señala que en caso que la ley de reforma contenga propuestas de modificación constitucional que correspondan a los procedimientos de reforma total de la Constitución, el TCP declarará improcedente la ley de reforma, que no podrá ser objeto de referendo. Esta es justamente una de las funciones y atribuciones del TCP, velar por la supremacía y cumplimiento de la Constitución.
En el contexto actual que vivimos en nuestro país, en el que se encuentra en vigencia un estado de excepción y se suman voces para que el mismo se amplie, se debe reparar que, conforme al parágrafo III del artículo 140, la reforma a la Constitución no podrá iniciarse mientras esté vigente un estado de excepción. Léase con atención, pues el artículo señala que no podrá ni siquiera iniciarse, entonces lo que la prensa informa como que hay avances en la cámara de senadores, sería contrario a la Constitución.
Suponiendo que se avanza y se levanta o suspende la vigencia del estado de excepción, el siguiente obstáculo que se encontrará es que, para que la ley de reforma parcial aprobada por dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional sea conducida a un referéndum constitucional, se precisará la declaración de constitucionalidad de la reforma parcial por parte del TCP, el cual debe resolverlo en sala plena por mayoría absoluta de votos, es decir, como el Tribunal está compuesto por nueve magistrados, la mayoría absoluta precisa de cinco votos, sin embargo actualmente el TCP solo cuenta con cuatro magistrados titulares.
Entonces, o previamente se completa mediante elecciones a los magistrados faltantes para constituir la sala plena del Tribunal, o se busca mediante una reforma a la ley, modificar el número de magistrados del TCP, digamos a cuatro, o se busca habilitar a los magistrados suplentes, pero estas acciones deben ser realizadas necesariamente por ley.
Entonces, dada la actual coyuntura, hablar de una reforma parcial a la Constitución precisa allanar un largo y complejo camino, y eso que solo hemos descrito lo formal procedimental. Otro tema será si la población acepta o rechaza la reforma constitucional, muchas veces estos referendos se convierten en plebiscitos de aceptación o rechazo al gobierno que los lleva a cabo, pero ese es un tema para otra discusión.
