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La Real Audiencia de Charcas y la ruptura republicana

I. Dos bicentenarios y un contraste

Bolivia celebró en agosto de 2026 los 201 años de su vida como república independiente, y en noviembre se cumplen 200 años de su primera Constitución, sancionada por el Congreso Constituyente en 1826. La memoria asocia tradicionalmente la independencia con las victorias militares de Junín, Ayacucho y Tumusla, sobre la resistencia realista. Esas batallas decidieron la guerra pero no explican el contexto completo del proceso independentista; en efecto, la importancia del quiebre con la dominación colonial no reside solo en la victoria bélica, sino, fundamentalmente, en la ruptura con las instituciones que gobernaron los territorios de Charcas durante casi tres siglos y, en particular, con la Real Audiencia de La Plata de los Charcas, su órgano de gobierno judicial, administrativo, militar y eclesiástico. Con la independencia, la soberanía dejó de pertenecer al rey de España, a su élite, a su ejército y a su Audiencia. Se abrió paso, al menos como principio, la idea de que todos somos personas libres e iguales ante la ley.

El título toma el último verso del coro del Himno Nacional. Su autor, José Ignacio de Sanginés, fue diputado secretario de la Asamblea General que en agosto de 1825 declaró la independencia y aprobó, el día 13 de ese mes, el decreto que fijó la forma republicana de gobierno con tres poderes separados (2). Veinte años después, él mismo convirtió su convicción en un juramento que se renueva cada vez que se entona el himno. La palabra «esclavos» cobra un doble sentido que los documentos coloniales permiten leer al pie de la letra: el de los esclavos que la Audiencia azotaba «sin más conocimiento de causa» y el del súbdito sin soberanía.

El contraste cobra actualidad porque en el marco del Bicentenario han surgido lecturas revisionistas que proponen reconocer a Charcas como el eje de continuidad histórica de la identidad boliviana y que relativizan el carácter opresivo del período virreinal. Roberto Laserna, en un libro reciente y sugerente, sostiene que las tierras americanas no fueron colonias sino reinos incorporados a la Corona de Castilla, que los valles andinos se organizaron «con un tribunal judicial, no con un ejército», y que la abundancia de quejas en los archivos prueba que la ley obligaba a escuchar y corregir (3). Estas páginas proponen contrastar esa nostalgia con lo que dicen las propias fuentes de la Audiencia.

II. Heredera geográfica, negación política

La Real Audiencia de Charcas, creada por Real Cédula de 12 de junio de 1559 y en funciones desde 1561 en la ciudad de La Plata, hoy Sucre (4), fue la matriz territorial de Bolivia. Al declarar su independencia, la nueva República se constituyó sobre el distrito de la Audiencia, aplicando el principio del uti possidetis iuris («como poseíais, seguiréis poseyendo»), el criterio común de las repúblicas hispanoamericanas para fijar sus límites. Esa delimitación fue útil para el arranque de la nueva República: le dio un territorio definido, de alrededor de 2,3 millones de kilómetros cuadrados, más del doble de los 1.098.581 que tiene hoy.

También hubo continuidad en las personas y su cultura jurídica. Los abogados que protagonizaron la independencia y redactaron las primeras normas republicanas, los «doctores de Charcas», se habían formado en la Universidad de San Francisco Xavier y en la Academia Carolina de Practicantes Juristas, bajo la tutela de la Audiencia. Una anécdota ilustra bien esta ambigüedad: el 25 de mayo de 1809, el movimiento que abrió el ciclo emancipador en Chuquisaca tuvo entre sus protagonistas a los propios oidores, que depusieron al presidente García Pizarro, y lo hicieron en nombre del rey Fernando VII.

Pero la continuidad territorial y humana no fue continuidad institucional. La Audiencia de Charcas fue un caso singular dentro del imperio: nació como tribunal de justicia, pero su presidente ejerció también atribuciones de gobierno, y el cuerpo de oidores intervino en asuntos políticos, económicos, eclesiásticos y militares, a veces con tanto o más poder que el propio virrey. Esa fusión de funciones en un mismo cuerpo colegiado es exactamente lo contrario de lo que la Asamblea de 1825 decidió fundar. La nueva Bolivia nació geográficamente como heredera exacta de la Audiencia, pero políticamente como su negación deliberada.

III. La naturaleza de la justicia indiana

Para entender qué se negaba conviene precisar la naturaleza de la justicia de Indias. Según el historiador del derecho Eduardo Martiré, gobernar en la monarquía hispánica comprendía hacer justicia; la Audiencia hacía presente al rey ausente (5). El núcleo de ese modelo era la figura del juez ideal, el iudex perfectus: un magistrado virtuoso al que se prohibía casarse en su distrito, tener propiedades allí o frecuentar la sociedad local, precisamente para mantenerlo aislado de los intereses que debía juzgar.

De esta concepción se desprenden tres rasgos que las fuentes de Charcas confirman:

  • Una justicia de raíz medieval, que emanaba del delegado del príncipe y no de la ley. Su calidad dependía de la virtud personal del juez, no de un sistema de normas generales aplicadas por igual.
  • Decisiones no fundadas ni motivadas. La práctica castellana era no expresar los fundamentos de las sentencias, y Carlos III llegó a prohibirlo expresamente por Real Cédula de 1768. Sin motivación no había control posible de la decisión ni una jurisprudencia razonada.
  • Una notable asimetría en el reconocimiento de derechos. El indio tenía la condición jurídica de «miserable», que le daba protección tutelar pero no igualdad; los esclavos y negros quedaban aún más abajo.

IV. Lo que dice la Corona: las cédulas como autodiagnóstico

El Cedulario de la Audiencia de La Plata, publicado en 2005 por iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, reúne las disposiciones reales del siglo XVI (6). Leídas con atención, las cédulas tienen una doble cara: protegen al indio, pero su propio relato describe abusos sistemáticos, y su reiteración incesante prueba que no se cumplían.

En 1550 el rey anula la encomienda de los yanaconas de Potosí hecha por el licenciado Gasca, cuyo aprovechamiento «montaría casi cincuenta mil pesos al año», y prohíbe que los indios sirvan contra su voluntad (cédula 4). El mismo año prohíbe echarlos a las minas, «a cuya causa mueren muchos indios por el gran trabajo que en las minas reciben» (cédula 9). En 1563 reitera la prohibición de cargar a los indios como bestias, y la pena deja ver el orden social que la sostiene: mil castellanos de oro para quien pueda pagarlos y, «si fuere persona baja y no tuviere de qué pagar», cien azotes públicos (cédula 36).

En 1565 el rey admite que los indios, agraviados «cada hora» por los que traen varas de justicia, «no saben a quién quejarse», porque alcaldes y regidores son «todos de una liga y opinión», de modo que «de cien de ellos no se desagraviarán dos» (cédula 80). En 1580 manda que en los pleitos de indios «no se hagan procesos ordinarios, y que sumariamente se determinen», con el argumento de que el pleito ordinario «les pervierte su gobierno quitándolos de la sujeción de sus caciques» (cédula 178). En 1582 denuncia corregidores que llevaban «más de ciento y veinte indios» cargados con las cosas de su casa y que tomaban «las mujeres casadas y doncellas» (cédula 200).

La pieza más elocuente es de 1593. El rey escribe a la Audiencia de Charcas que ha sido informado de que «los delitos que los españoles cometen contra los indios no se castigan con el rigor que se hace en los de unos españoles con otros, y que con haber sido tantos los delitos que se han cometido contra indios, apenas se sabe que se haya hecho justicia de un español por muerte u otro delito de indio» (cédula 331). No es leyenda negra: es la Corona, sobre su propia Audiencia.

Estas cédulas desmienten la idea de que la norma protectora sea prueba de buen trato. Muestran, más bien, que la Corona conocía el abuso y que la Audiencia no lo corregía.

V. Lo que hace la Audiencia: los Acuerdos

Si las cédulas dicen lo que la Corona quería, los Acuerdos de la Real Audiencia, publicados en 2007 también por iniciativa de la Corte Suprema, dicen lo que los oidores efectivamente decidían (7).

Lo primero que salta a la vista es la forma. Los Acuerdos registran votos, no razones: «botaron que», «fueron conformes», «el señor Regente botó lo que tiene botado». Cuando los votos empataban, un tercero en discordia decidía. En 1707 la libertad de la india María Yguala y de sus hijos, disputada por un encomendero de Santa Cruz y su hermano clérigo, se resolvió por un empate de dos contra dos y el voto de un abogado nombrado para dirimirlo, sin que conste un solo fundamento jurídico (8).

Lo segundo es la asimetría de las penas. Cuando el acusado era indio, se discutía sobre su cuerpo. Por la muerte de otro indio, Juan fue condenado a trescientos azotes, a ser trasquilado y a servir seis años en el monasterio de San Francisco; uno de los oidores votó por la horca (9). En 1564, por la muerte de un tal Ramírez, dos oidores votaron que a Juanillo, indio, «le corten las orejas» y sirva perpetuamente en el monasterio de San Agustín; otro, que lo ahorcaran (10). Cuando el acusado era español, se discutía sobre su bolsa. El libro de Penas de Cámara registra que Juan de Xexas fue condenado en 1575, entre otras penas, a cuatrocientos pesos por la muerte de indios en sus minas; Pedro de Ribera, en 1579, a ciento cincuenta pesos por muertes en la mina La Muniza de Potosí; e Ysabel de Cantoral, en 1584, a trescientos pesos por una muerte, con la anotación «no se ha cobrado» (11).

El indio aparece además como cosa. En 1587 Fernando de Aguilar pagó cincuenta pesos «por haber hurtado dos indias de Yotala»; en 1589 don Manuel Criado fue multado con doscientos pesos «sobre haber vendido indios» (12). En los Acuerdos los oidores votan repartir quinientos indios para las minas de Porco y el servicio de la ciudad, o cien para reedificar puentes a petición del Cabildo (13).

El caso del pecado nefando (homosexualidad) muestra con crudeza cómo la pena dependía de la condición del reo. En 1575 Sebastián de Cáliz fue condenado a ser quemado y a la confiscación de sus bienes. Ese mismo año, en la causa de Juan Coro, indio preso por sodomía, el Acuerdo menciona a «Ximénez, el que fue quemado», ordena poner en el cepo a un muchacho testigo y ponerle «algunos miedos» para que declare, y, sobre don Pedro y don Leandro, ya sometidos a tormento, el Presidente vota por la «muerte de fuego» (14). En cambio, entre 1589 y 1594, Gaspar de los Reyes fue condenado a mil pesos, Juan de Ariça Salaçar a mil quinientos y Diego de Valera a la pérdida de sus bienes por el mismo delito (15). La conclusión no es que la hoguera fuera solo para indios, sino algo más grave: el que tenía bienes compraba su pena, y el indio, el esclavo o la «persona baja» la pagaba con el cuerpo.

Lo tercero es el carácter recaudatorio y autoritario de la justicia. Las multas se repartían entre la Cámara del Rey, los estrados de la Audiencia, la obra de las casas reales, la capilla real y la guerra contra los chiriguanos. Se castigaba el desacato: quinientos pesos a Joan Martín «por ciertas palabras que dijo»; seiscientos a Juan Rodríguez de Ocampo por «peticiones desacatadas» (16). En 1778 un auto acordado mandó que a cualquier esclavo hallado con cuchillo, macana u otra arma se le dieran «inmediatamente doscientos azotes», cien en un pilar del Cabildo y cien por las calles, «sin más conocimiento de causa» (17). En 1758 otro auto prohibió a indias y mestizas vestir galones y sedas o andar descalzas, bajo pena de corte de pelo y cárcel, venta pública de sus vestidos y destierro (18).

Tampoco el iudex perfectus resistió la prueba de los hechos. El licenciado Juan de Matienzo, uno de los oidores fundadores y autor del Gobierno del Perú, casó a su hija Catalina con Fernando Sedano de Rivera, encomendero de Pajcha, cuya población indígena él mismo debía reducir (19). En septiembre de 1575 los Acuerdos registran «el negocio de los indios de Pajcha con Sedano», en el que Matienzo es uno de los que «hicieron sentencia» (20). A su muerte, la Audiencia pidió mercedes para su viuda y sus diez hijos, y en 1617 recomendó para su hijo Francisco dos mil pesos «en renta de indios» y un hábito de las órdenes militares (21). Los servicios del juez se pagaban con trabajo indígena.

Hubo, es justo decirlo, voces disidentes. En un pleito entre Francisco Paredes y Clavijo «sobre un indio», el oidor Barros votó solo que «el indio gozase de su libertad, pues Dios y el Rey lo mandaban» (22). Pero quedó en minoría, lo que confirma que la suerte del justiciable dependía de la persona del juez y no de la ley.

La exclusión alcanzó incluso a la profesión jurídica. En 1820 la Audiencia exigió a los aspirantes a abogado probar su nacimiento legítimo con partidas de matrimonio y bautismo, para excluir a los «defectuosos» que pretendían «ser hábiles por sus nacimientos» (23). Firmaba como agente fiscal Casimiro Olañeta, que pocos años después sería uno de los protagonistas de la independencia: otra muestra de que los actores continuaron mientras los principios cambiaban.

VI. 1814: la Audiencia contra la Constitución

El episodio más significativo es el último. Entre 1812 y 1814 la Audiencia de Charcas estuvo sometida, brevemente, a la Constitución de Cádiz. Pero el 12 de noviembre de 1814, en cumplimiento del decreto de Fernando VII dado en Valencia, la Audiencia acordó la «extinción de la Constitución Política», con «general reintegración a su primitivo ser y antiguo estado» de todo el sistema político y judicial. Mandó recoger todos los ejemplares de la Constitución y de los decretos de las Cortes para archivarlos «en el secreto de este Tribunal, en paquetes cerrados y sellados», ordenó que «se arranquen las lápidas constitucionales que estuvieren colocadas en las plazas públicas» y se repusieran las armas reales, y prohibió encabezar las escrituras con el año de la Constitución (24).

La Audiencia no evolucionó hacia el constitucionalismo: lo borró activamente. Once años después, en la misma ciudad, las ideas que había mandado guardar en secreto resurgieron en la Asamblea de 1825.

VII. 1825-1826: de la jurisdicción delegada a la soberanía representada

El Decreto de la Asamblea General de 13 de agosto de 1825 es la antítesis exacta de ese orden. Declara que el gobierno es «representativo republicano», «concentrado, general, y uno para toda la república», con tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, «separados y divididos entre sí». El proyecto de la comisión añadía que el objeto de esos poderes sería «proteger y respetar los sagrados derechos del hombre en su libertad, seguridad y propiedad» (25). Frente a la arbitrariedad de la justicia colonial, la Asamblea puso la libertad y la seguridad como fin del poder.

El cambio es también de fundamento. La Audiencia juzgaba como delegada del rey; la Asamblea actuó como poder constituyente originario, «sin que mediara un poder constituido o superior preexistente». Es el paso de la jurisdicción delegada a la soberanía representada. En 1827 se instaló en Chuquisaca la Corte Suprema de Justicia, en la misma ciudad donde había funcionado la Audiencia, como cabeza de un poder judicial ya no subordinado al gobierno.

La Constitución de 1826, conocida como la «Vitalicia», tuvo una vigencia efímera en figuras como la presidencia vitalicia. Pero la configuración republicana, liberal y democrática de tres poderes separados e independientes, fijada en agosto de 1825, subsiste hasta hoy como pacto fundacional de la República.

La ruptura se completó en el plano normativo. La sustitución del régimen sustantivo y procesal de la Audiencia por una legislación propia fue una aspiración común a las nuevas repúblicas del ideario bolivariano. En Bolivia se hizo realidad con los Códigos Santa Cruz, en vigor entre 1831 y 1834. Con ellos, la justicia dejó de depender de un cedulario casuístico y de la virtud del oidor, y pasó a depender de la ley general, escrita y conocida por todos.

VIII. Conclusión: el juramento

Sería ingenuo sostener que la República realizó de inmediato lo que proclamaba. La Constitución de 1826 mantuvo la religión católica como religión del Estado; la esclavitud no se abolió definitivamente hasta la Constitución de 1851, y el tributo indígena sobrevivió largamente bajo la República, con otros nombres. La independencia cambió el principio antes que la práctica. Pero con el principio los excluidos ganaron algo que el orden de la Audiencia, fundado en la desigualdad jurídica, nunca les dio: un título para reclamar.

Por eso el examen de tres siglos de cédulas y acuerdos desmerece la nostalgia revisionista. La Audiencia de Charcas nos legó un territorio y una tradición letrada, pero su justicia fue la del delegado del rey, sin fundamento expresado, con penas medidas por la condición y la bolsa del reo, y hostil a toda constitución. La independencia de Charcas, hoy Bolivia, fue ante todo la sustitución de ese orden por una república de ciudadanos iguales ante la ley.

Ese es el sentido del juramento que José Ignacio de Sanginés, secretario de la Asamblea que firmó el acta fundacional, dejó en el coro del himno: no solo una promesa de heroísmo, sino la decisión renovada de no volver a vivir bajo un orden de súbditos. Cada vez que se canta, de nuevo juramos: morir antes que esclavos vivir.

La Paz, octubre 2026

Notas

(1) Exministro y expresidente de la Corte Suprema de Justicia (1999-2006) y expresidente de la República de Bolivia (2005-2006). Como magistrado promovió la publicación del Cedulario y de los Acuerdos de la Real Audiencia de Charcas que se citan en este artículo.

(2) Rodríguez Veltzé, Eduardo, «Sobre el Decreto de la Asamblea General de la República de Bolívar de 13 de agosto de 1825», Casa de la Libertad, Sucre, 2026.

(3) Laserna, Roberto, Charcas: de Castilla a Bolivia (Notas históricas), La Paz, Plural, 2026, prólogo y capítulo «La Castilla americana», pp. 7-20.

(4) Laserna, op. cit., «1559 Charcas: mucho más que bicentenaria», pp. 25-29, con base en la transcripción de la Real Cédula de 12 de junio de 1559 por Roberto Querejazu Calvo.

(5) Martiré, Eduardo, Las Audiencias y la administración de justicia en las Indias. Del iudex perfectus al iudex solutus, Madrid, Universidad Autónoma de Madrid, 2005.

(6) Enciso Contreras, José (coord.), Cedulario de la Audiencia de La Plata de Los Charcas (siglo XVI), Sucre, Archivo y Biblioteca Nacionales de Bolivia, Corte Suprema de Justicia de Bolivia, Universidad Autónoma de Zacatecas, 2005. Se citan las cédulas por su número en esa edición.

(7) Acuerdos de la Real Audiencia de La Plata de los Charcas, José Miguel López Villalba (director técnico), Sucre, Corte Suprema de Justicia de Bolivia, Archivo y Biblioteca Nacionales de Bolivia, Embajada de España en Bolivia y Agencia Española de Cooperación Internacional, 2007, 10 vols. [Verificar año de los vols. I y II.]

(8) Acuerdos, vol. VI (1661-1737), pp. 259-260.

(9) Acuerdos, vol. I (1561-1568), pp. 42-43.

(10) Acuerdos, vol. I, pp. 90-91.

(11) Acuerdos, vol. IX, Penas de Cámara (1566-1813), pp. 29, 45 y 72.

(12) Acuerdos, vol. IX, pp. 102 y 118.

(13) Acuerdos, vol. I, pp. 91-92; vol. II (1569-1575), p. 545.

(14) Acuerdos, vol. IX, pp. 29-30 (Cáliz); vol. II, pp. 544-545 (acuerdo de 5 de septiembre de 1575).

(15) Acuerdos, vol. IX, pp. 122, 126 y 155.

(16) Acuerdos, vol. IX, pp. 118 y 122.

(17) Acuerdos, vol. IX, Testimonios de Autos Acordados, auto de 23 de julio de 1778, p. 672.

(18) Acuerdos, vol. IX, auto de 22 de septiembre de 1758, p. 647.

(19) Cedulario, estudio introductorio, p. 49, con cita de Ana María Presta.

(20) Acuerdos, vol. II, p. 545 (acuerdo de 12 de septiembre de 1575).

(21) Acuerdos, vol. X, Servicios y Méritos (1582-1693), pp. 66-68 (1589) y 346 (1617).

(22) Acuerdos, vol. III (1576-1587), p. 119.

(23) Acuerdos, vol. IX, auto de 9 de noviembre de 1820, pp. 725-726.

(24) Acuerdos, vol. IX, auto de 12 de noviembre de 1814, pp. 720-723.

(25) Rodríguez Veltzé, op. cit., con base en Abecia López, Valentín, La Vitalicia, La Paz, Editorial 3600, 2025.

 

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